La revisión del grado de dependencia y de la prestación reconocida

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 30.1 de la LAAD, las causas de la revisión pueden ser la «mejoría o empeoramiento de la situación de dependencia» o el «error de diagnóstico o en la aplicación del correspondiente baremo».

a)      La revisión del grado de dependencia por mejoría o empeoramiento de la situación de dependencia presupone siempre la confrontación de dos situaciones de hecho, la que determinó la primitiva declaración de dependencia y la existente cuando se lleva a cabo la revisión, sin que la mera circunstancia de que concurra alguna de aquellas causas determine por sí sola la modificación del grado de dependencia con anterioridad reconocido a una persona si la naturaleza de las dolencias tiene idéntica repercusión en la autonomía personal de ésta. La revisión del grado de dependencia requiere en todos los casos la concurrencia conjunta y simultánea de dos presupuestos: 1º) Que realmente se haya producido la mejoría o agravamiento, resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban al beneficiario, cuando fue declarado en situación de dependencia, y el cuadro clínico que presenta al llevarse a cabo la revisión del grado que primitivamente fue reconocido; y 2º) Que dicho cuadro clínico determine la modificación del grado de dependencia, ya que no toda mejoría o empeoramiento llevará aneja la minoración o elevación de éste.

Por lo demás, como lo que se revisa en el estado del beneficiario en relación con su autonomía personal, para tal valoración ha de tenerse en cuenta no sólo la salud de la persona dependiente, sino también el entorno en el que viva y, en su caso, las ayudas técnicas, órtesis y prótesis que le sean prescritas.

b)      La revisión del grado de dependencia también puede obedecer a un error de diagnóstico o en la aplicación del correspondiente baremo.

En cuanto al procedimiento de revisión, tan sólo se indica que éste podrá iniciarse «a instancia del interesado, de sus representantes o de oficio por las Administraciones Públicas competentes» (art. 30.1 LAAD). El mismo, como se ha visto, se ajustará también a las previsiones establecidas en la LRJAP, con las especifidades  que resulten de la LAAD.

Además las normas autonómicas que regulen el procedimiento de valoración y reconocimiento de prestaciones deberán seguir los siguientes criterios que se contienen en el Acuerdo del Consejo Territorial del SAAD de 25 de Enero de 2010 (BOE 12-3-2010) en orden a los plazos de revisión de la valoración de grado de dependencia declarados:

1)      Se podrá determinar el plazo de revisión, en los casos en los que el propio proceso evolutivo y/o madurativo, la adaptación a nuevas situaciones, la aparición de nuevas medidas terapéuticas, o la estabilización, pudiera producir un cambio de la situación de dependencia valorada.

2)      Se determinará en el dictamen propuesta y a la vista del resultado de la valoración efectuada, un plazo máximo para una primera revisión cuando el Órgano de Valoración indique la conveniencia de incorporar productos de apoyo y/o medidas de mejora de la accesibilidad del entorno entre los ciudadanos que pueda requerir la persona en situación de dependencia.

El objetivo perseguido es el de comprobar el efecto facilitador de las citadas medidas, para en su caso, proceder a establecer el nuevo grado de dependencia que se derive de dicho resultado.

3)      El grado de dependencia reconocido será revisable a instancia de la persona interesada cuando acredite debidamente la concurrencia de agravamiento de carácter permanente, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

La resolución que ponga fin al procedimiento de revisión podrá mantener o modificar el grado de dependencia o, incluso, declarar la inexistencia de dependencia, lo que podrá determinar una alteración de las prestaciones de atención a la dependencia.

En este sentido, el art. 30.2 de la LAAD indica que éstas «podrán ser modificadas o extinguidas en función de la situación personal del beneficiario, cuando se produzca una variación de cualquiera de los requisitos establecidos para su reconocimiento, o por incumplimiento de las obligaciones reguladas en la presente Ley»

El PIA será revisado (art.29.2 LAAD): a instancia del  interesado y de sus representantes legales; de oficio, en la forma que determine y con la periodicidad que prevea la normativa de las Comunidades Autónomas; y con motivo de cambio de residencia a otra Comunidad Autónoma.

Vía: http://www.legaltoday.com/opinion/articulos-de-opinion/la-revision-del-grado-de-dependencia-y-de-la-prestacion-reconocida

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